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Ley 25.994 art. 2 Créase una prestación previsional anticipada. Requisitos que deberán cumplir las personas que tendrán derecho al mencionado beneficio previsional. Sancionada: Diciembre 16 de 2004 Promulgada parcialmente: Diciembre 29 de 2004 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Créase la prestación de Jubilación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente Ley, y sus disposiciones reglamentarias. ARTICULO 2° — Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1° de la presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres; b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad; c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30 del mes de noviembre de 2004. A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada.
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