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21/01/2004 REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS LEY N° 25.865 ( B. O. 19/01/2004 ) Según lo dispuesto por el art. 4° de la citada ley, se establece por el término de un (01) año un Régimen Especial de Regularización de las obligaciones que se enumeran: 1.- Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado – según corresponda – por lo dispuesto en las leyes: 24.241; 18.038; 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y reglamentarias. A tal fin se considera trabajador autónomo al sujeto – inscripto o no – considerado como tal por la Ley 24.241 y sus modificaciones. 2.- Impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al SUSS (Sistema Unico de la Seguridad Social), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), instituído por Ley 24.977 y sus modificaciones. Se podrán incluir en el presente régimen: (Art. 5°) a) Obligaciones no exteriorizadas b) Obligaciones no abonadas – total o parcialmente – CUALQUIERA DE ELLAS: vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y sus intereses calculados con las tasas vigentes correspondientes a cada período. Además: Los autónomos podrán incluír:
El Régimen no será aplicable
(Art. 7°) b) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. o la de terceros. c) Las obligaciones que como empleadores, les corresponda a los sujetos comprendidos en el art. 4°, así como la emergente de otros tributos. d) Deudas originadas en planes de
facilidades de pago, cuya caducidad se produzca entre la fecha de entrada en
vigencia de esta ley y aquella en las que el contribuyente y/o responsable
efectúa el acogimiento al plan especial de regularización que se establece en el
presente título.
Se entiende por cumplimiento de obligaciones fiscales omitidas: (Art. 9°) a) Inscripción y pago de los aportes adeudados (cuando se trate de falta de inscripción como autónomo). b) Recategorización y pago de diferencias resultantes ( cuando se trate de autónomos y monotributistas inscriptos en una categoría inferior). c) Pago de la deuda resultante + los intereses (cuando se trate de obligaciones mensuales adeudadas). Aquellas sumas que se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios, punitorios y multas por las obligaciones indicadas en el art. 4°, ingresadas con anterioridad a la vigencia de esta ley NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A REINTEGRO O REPETICION. (Art. 10°) La AFIP determinará la forma, plazos y condiciones que deberá contemplar un PLAN DE PAGOS DE HASTA 60 (SESENTA) cuotas, con un interés anual de hasta el seis (06) % (Art. 11°) Asimismo el contribuyente podrá optar por plazos menores de pago, reduciendo los intereses previstos en el art. 8° y permitiendo la opción de realizar el ingreso en un sólo pago, en cuyo supuesto preverá una quita de intereses adicional a lo estipulado en el referido artículo. Es facultad de la AFIP establecer los mecanismos formales respecto al presente régimen
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